PROYECTO DE LEY PARA PROTEGER A LOS ARTISTAS CALLEJEROS
Artículo 1º: La presente ley tiene por objeto definir las políticas aplicables al desarrollo de las actividades de los artistas que desempeñan sus labores o se instalan en bienes nacionales de uso público, tales como plazas, parques, calles, veredas y otros, ejerciendo su labor de forma gratuita o lucrativa.
Artículo 2º: Para los efectos de la presente ley, se entiende por artistas a aquellas personas que realizan su actividad de manera gratuita o lucrativa en espacios abiertos tales como plazas, calles u otros bienes nacionales de uso público, desarrollando cualquiera de las siguientes actividades:
a) Actividades de naturaleza plástica tales como pintura de cuadros, escultura, fotografía, instalaciones plásticas.
b) Actividades de naturaleza musical tales como cantautores, desarrollo de composiciones musicales, exhibición de dichas composiciones al público.
c) Actividades de índole teatral tales como el montaje de obras, monólogos, declamaciones populares y de comedia o humor.
d) Actividades de danza.
e) Actividades de adivinación, quiromancia y tarot.
f) Cualquiera otra actividad de índole artístico cultural que se desarrolle en bienes nacionales de uso público.
Artículo 3º: En virtud de la presente ley, la actividad desarrollada por los artistas que trabajan en bienes nacionales de uso público señalados precedentemente, podrán acceder, a través de los mecanismos legales pertinentes a los recursos que contempla la legislación vigente en materia de fomento de expresiones artísticas y culturales.
Artículo 4º: Los artistas señalados en el artículo 2º de la presente ley se relacionaran preferentemente con la autoridad comunal, quien tendrá el deber de adoptar todas las medidas que correspondieren para promover las actividades artísticas y culturales desarrolladas por éstos.
En virtud de lo anterior, las autoridades del gobierno comunal correspondiente al lugar donde los artistas desarrollan su actividad deberán:
a) Establecer patentes especiales con el giro de actividad artístico-cultural para efectos del desarrollo de dichas actividades. Con dicho motivo, el Alcalde con la aprobación de la mayoría del Concejo Municipal deberá establecer, en el momento de promulgación de la presente ley, la creación del giro especial de patentes municipales para actividades artístico culturales en bienes nacionales de uso público.
b) Mantener un listado de personas dedicadas a la actividad artístico cultural que desarrollen su actividad en la comuna. Dicho listado será llevado por la municipalidad correspondiente y será de libre acceso en cuanto a su inscripción por todas aquéllas personas que desarrollen algunas de las actividades señaladas en el artículo 2º en la comuna.
Artículo 5º: Sin perjuicio de lo señalado en el artículo precedente será atribución del Consejo Nacional de la Cultura y las Artes, señalar determinadas actividades artísticas culturales, como de interés y patrimonio cultural. En virtud de lo anterior, dicho Consejo podrá autorizar en conjunto con la Gobernación Provincial correspondiente el desarrollo de la actividad señalada, autorizándola para dicho efecto a desarrollar la actividad gratuita o lucrativa en un determinado bien de uso público.
Artículo 6º: Aquellos artistas que sean autorizados mediante el procedimiento contemplado en el artículo precedente, tendrán la obligación de pagar el monto correspondiente al cobro establecido en la patente artístico cultural establecida por la municipalidad donde se desarrolle el espectáculo público.
En aquellos casos donde el espectáculo o manifestación artístico cultural se desarrolle en mas de una comuna; dicho pago deberá efectuarse en la comuna donde originariamente desarrolla su actividad.
Artículo 7º: Los artistas ya autorizados que desarrollen las actividades señaladas precedentemente deberán respetar y adecuar su funcionamiento a las regulaciones que, en conformidad a la ley, dispongan los reglamentos de policía.
Articulo 8º: Las Municipalidades podrán eximir parcialmente de dicho pago a los artistas nacionales en virtud de de su contribución al desarrollo de la cultura y el arte nacional. Para aquello, se tendrá a la vista su especial aporte al desarrollo de actividades culturales a favor de aquellos sectores de más escasos recursos.
Articulo 9º: Las Municipalidades podrán otorgar las autorizaciones antes señaladas, teniendo en consideración el permanente derecho a la libre expresión de las manifestaciones artístico culturales existentes en nuestro país. No siendo posible la restricción o selección por vía de autoridad de determinadas temáticas o consideraciones artísticas.
Articulo 10º: Las contravenciones a lo prescrito en la presente ley se regularan por el Juzgado de Policía Local correspondiente a la Comuna donde se desarrolla el espectáculo público.









